jueves, 19 de marzo de 2015

SCJN DESCONOCE ENLACES CONYUGALES EN EL ESTADO DE COLIMA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, los amparos en revisión 704/2014 y 735/2014, mediante los cuales declaró inconstitucional el artículo 147 de la Constitución local de Colima, en el quel se reconocen las “relaciones conyugales” que se dividen en matrimonio, en donde se entiende como aquél contrato civil que se celebra entre un solo hombre y una mujer, mientras que el “enlace conyugal”, se define como aquél que se celebra entre dos personas del mismo sexo.
Asimismo, la Primera Sala declaró inconstitucionales artículos del Código Civil local y del Código de Procedimientos Civiles que hacen referencia a esas categorías, pues sustituyen el concepto de matrimonio por el de relaciones conyugales, o añaden el concepto de los enlaces conyugales.
La Primera Sala consideró que los referidos artículos constituyen una discriminación normativa, pues excluyen expresamente a las parejas homosexuales del acceso a la institución del matrimonio y tienen la intención clara de limitar dicha figura a parejas heterosexuales y crear otra distinta para las parejas del mismo sexo.
Al respecto, la Primera Sala recordó que negar el acceso al matrimonio a dichas parejas, aun cuando exista un régimen jurídico diferenciado al cual puedan acceder aquéllas en lugar del matrimonio –incluso si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio– evoca a las medidas por la conocida doctrina de “separados pero iguales”, en la cual se hace una distinción injustificada y discriminatoria de personas que se encuentran en una situación idéntica pero, por razones de discriminación con base en una categoría sospechosa, se distinguen.
Además, la Sala declaró inconstitucional dos párrafos del artículo 102 del Código Civil local que establece roles sexo-genéricos para hombres y mujeres, y destacó que la asignación de tareas, habilidades y roles dentro de las parejas o las familias de acuerdo con el sexo o la identidad sexo-genérica de las personas corresponde a una visión estereotípica basada en características individuales o colectivas con significación social o cultural.
Esto constituye una forma de discriminación –tanto para las parejas del mismo o distinto sexo– pues el Estado determina a las personas con base en estas características y niega, por un lado, la diversidad de los proyectos de vida y, por el otro, la posibilidad de la distribución consensuada de las tareas dentro de las parejas y las familias.
Finalmente, la Sala destacó –siguiendo sus precedentes– que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen derecho a acceder a ser considerados para adoptar niños o niñas en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.
El razonamiento sustentado por la Sala en relación con la definición de matrimonio como la unión civil “entre un hombre y una mujer”, así como la inconstitucionalidad de nombrar las uniones entre parejas del mismo sexo de forma distinta, coincide, sustancialmente, con los precedentes de la misma en relación con las legislaciones de Oaxaca, Sinaloa, Baja California, Estado de México e, incluso, Colima.
Es importante destacar, además, que los presentes casos se trataron de dos amparos de un solo quejoso cada uno, quienes alegaron la discriminación de las normas por su mera existencia, sin necesidad de un acto de aplicación, en concordancia con los precedentes de la Primera Sala relacionados con Oaxaca y Sinaloa.


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